22 May La inhabilitación de un perfil de Facebook no es una intromisión del derecho fundamental al honor de una persona jurídica
Una sentencia del Tribunal Supremo dictada en marzo de 2024 (STS -sala de lo Civil- nº 408/2024 de 20 de marzo) ha reconocido el derecho de la red social Facebook a cerrar el perfil de una empresa por no haber ajustado su comportamiento de uso dentro de la red social al cumplimiento de las condiciones que rigen el acuerdo entre la plataforma y el usuario.
Los hechos se remontan al año 2010 cuando una empresa valenciana dedicada a la elaboración artesanal de horchata denunció a Facebook por intromisión ilegítima en su honor, alegando haber sufrido un grave quebranto de su reputación y prestigio generado durante años, perdiendo su “historia” y relación con clientes, basado todo ello en la información suministrada en el perfil, comentarios, valoraciones, imágenes, etc. Entiende la empresa que se ha producido un menoscabo de su “identidad digital”, vinculada fuertemente a su presencia en Facebook, especialmente porque el mensaje que aparece al buscar su cuenta en esta red social es “cerrado permanentemente”, junto con la denominación y ubicación de la empresa.
Tras la desestimación de sus pretensiones en primera instancia y apelación, la empresa horchatera presentó recurso de casación. El motivo alegado fue la infracción de su derecho al honor. Sostiene que el mensaje “cerrado permanentemente” que aparece sobre su perfil inhabilitado por Facebook se sitúa sobre un mapa que indica el lugar geográfico donde se encuentra ubicada la empresa. Argumentó que estos hechos producían un menoscabo de su fama y reputación en el sentido de la imputación de hechos que contempla el art. 7.7. de la Ley Orgánica de Protección al Derecho al Honor.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación presentado por la empresa fabricante de horchata. El Alto Tribunal basa su argumentación explicando que el derecho al honor de la persona jurídica no debe ser identificado simplemente con la reputación empresarial, comercial o en general el mero prestigio con que se desarrolla la actividad. En línea con esta jurisprudencia, la sentencia declara que para entender vulnerado el derecho fundamental al honor de las personas jurídicas es necesario que el hecho revista una cierta intensidad y no se trate de una mera crítica a la actividad profesional. Se necesita una descalificación injuriosa del comportamiento profesional, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien la ética en el desempeño de la actividad. Subraya la sentencia la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica.
Fuente: Palomino Moraleda, Helena. Centro de Estudios de Consumo (CESCO) Número 6/2024 del 22 de mayo.